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Además del consumo en barra en los establecimientos de Hostelería, así lo estable por fin el BOCYL de hoy dentro del "ACUERDO 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León"

Castilla y León PERMITE la REAPERTURA de LOCALES DE JUEGO a partir del 21 de JUNIO con medidas de prevención sanitaria específicas

AZARplus

El Boletín Oficial Extraordinario de hoy de Castilla y León publica el “ACUERDO 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León“. De esta forma, autoriza la reapertura de los Locales de Juego a partir de que se declare el fin del Estado de Alarma el 21 de junio y la Comunidad obtenga el mando para la transición a la Nueva Normalidad. No obstante, en el citado acuerdo, cuyo pdf ofrecemos al final de esta información en pdf, se especifican medidas de prevención sanitaria específicas para nuestra actividad, así como para la Hostelería y Restauración.

A continuación les ofrecemos íntegros los apartados que se refieren a Juego, Hostelería y Restauración y en general para el aforo de los establecimientos cerrados.

3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas, podrán realizar su actividad, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego y apuestas que resulte de aplicación, siempre que no se superen los dos tercios del aforo permitido. Se realizará control de aforo mediante sistemas de recuento de personas.

2. La disposición y el uso de las máquinas de juego, o de cualquier otro dispositivo o material de juego y apuestas, en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juego y apuestas previstos en los artículos 13 a 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, deberá garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mediante el establecimiento de las medidas necesarias o la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. En los establecimientos específicos de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo además de las medidas generales de higiene y/o prevención, se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Para la entrada del público se habilitará una única puerta de acceso, con independencia del número de salidas de emergencia que deba tener el establecimiento en función de su aforo.

b) Se procurará que el acceso al establecimiento y la salida sea escalonada.

c) Se procurará que los asistentes estén sentados y debidamente numerados con distancia de seguridad.

d) Los usuarios de las actividades de juego y apuestas en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como las personas trabajadoras que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma frecuente durante el desarrollo de esos juegos geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.

e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o personas usuarias, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.

f) El uso de las máquinas de juego y de cualquier otro material o dispositivo de juego y apuestas deberá realizarse previa desinfección tras su uso por el jugador.

g) Se deberá realizar la debida higienización cada dos horas de las fichas del casino de juego, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores, debiendo informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

h) Se deberá realizar limpieza al menos una vez al día y por turno laboral.

3.10. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. El aforo para consumo en el interior de los establecimientos de hostelería y restauración no podrá superar el 75%.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal, 1,5 metros, entre clientes o grupos de clientes situados en la barra o entre mesas o agrupaciones de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al 80% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este apartado 3, respetando, en todo caso, una proporción del 80% entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas.

3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en el presente Plan ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, no podrá superar el 75% del aforo autorizado o establecido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Lo dispuesto en este Plan, a excepción de las medidas de seguridad e higiene previstas, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

VER BOCYL

VER AZARplus 14/06/20.- Castilla y León NO permite la REAPERTURA de LOCALES DE JUEGO en los territorios de su Comunidad que pasen mañana a FASE 3 de la Desescalada

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