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Complementaria de la Ley de Presupuestos de la misma autonomía, cuyas referencias al Juego ya resumimos a partir de su Proyecto de Ley

Difundimos la Ley de medidas fiscales y administrativas de La Rioja

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El Boletín Oficial del Estado ha publicado, con fecha de 11 de febrero de 2020, la Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas  para el año 2020 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, una norma complementaria de los Presupuestos, sobre cuyas alusiones al Juego, a través del Proyecto de Ley, ya informamos.

En la Ley se observa un cambio de redacción con respecto al Juego en el CAPÍTULO Tributos cedidos (pág. 5 del pdf del BOE), concretamente en el apartado 9, que reza del siguiente modo en el texto definitivo:

“Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 64: «c) En el juego del bingo, el tipo tributario del bingo ordinario será del 55 %, el de la modalidad de bingo electrónico del 25 % y el de la variedad de bingo electrónico mixto del 35 %.» 

Diez. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado como a continuación se indica: «2. Cuotas fijas. En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas: 

a) Máquinas del subtipo ”B1” o recreativas con premio programado: Cuota: 850 euros. Cuota en situación de baja temporal: 180 euros. Cuota de dos jugadores: dos cuotas.

b) Máquinas del subtipo ”B2” o especiales para salones de juego: Cuota: 900 euros. Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente. Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina. 

c) Máquinas de tipo ”B3”: Cuota: 925 euros. Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente. Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

d) Máquinas de tipo ”C” o de azar: Cuota: 1.150 euros. Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente. Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 325 el número máximo de jugadores de que consta la máquina. 

e) Máquinas de tipo ”D” o máquinas especiales de juego del bingo: Cuota: 925 euros. Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente. Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina. En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.» 

Once. Se suprime el artículo 65.

Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2018, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018. Se rectifica la disposición final única, que queda redactada del modo siguiente:

«Disposición final única. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, diecinueve y veinte del artículo 1, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2018.»”

La versión anterior contenida en el Proyecto de Ley era la siguiente:

“Nueve. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado como a continuación se indica:

“2. Cuotas fijas.   En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:    

a) Máquinas del subtipo ‘B1’ o recreativas con premio programado:     

Cuota ordinaria: 850 euros.     

Cuota reducida: 760 euros.     

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.     Cuota de dos jugadores: dos cuotas    

b) Máquinas del subtipo ‘B2’ o especiales para salones de juego:     

Cuota ordinaria: 900 euros.    

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.     

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina. 

c) Máquinas de tipo ‘B3’:     

Cuota ordinaria: 925 euros.     

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.     

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el  número máximo de jugadores de que consta la máquina.

d) Máquinas de tipo ‘C’ o de azar:     

Cuota ordinaria: 1.150 euros.    

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.   

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 325 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.    

e) Máquinas de tipo ‘D’ o máquinas especiales de juego del bingo:    

 Cuota ordinaria: 925 euros.     

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.     

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.    

f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina”.

Artículo 2. Modificación de la Ley 2/2018, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.   Se rectifica la disposición final única, que queda redactada del modo siguiente:  “Disposición final única. Entrada en vigor.   La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, diecinueve y veinte del artículo 1, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2018″”.

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