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Difundimos la norma, operativa desde hoy, así como una publicación con preguntas y respuestas donde se afirma que “no se aplica al sector del juego”

Entra en vigor el Reglamento sobre bloqueo en el contexto del comercio electrónico para la UE

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A partir de hoy, lunes, los compradores online tendrán a su favor la legislación a la hora de poder sufrir un bloqueo o reencaminamiento de un sitio web a consecuencia de que bien ellos o su tarjeta de crédito, provengan de un país diferente. Siempre que se encuentren en la UE, y salvo excepciones, podrán acceder a bienes y servicios en línea, gracias al Reglamento sobre bloqueo geográfico, operativo a partir de hoy, día 3 de diciembre.

A continuación, ofrecemos el documento oficial de dicha normativa, así como un pdf con Preguntas y respuestas relativas a la misma para ayudar a esclarecer algunas de las consecuencias de su aplicación relacionadas con la Industria:

De forma general, el Reglamento prevé la obligación de ofrecer el mismo trato a todos los clientes de la UE (incluidos los consumidores y otros usuarios finales) cuando se encuentren en la misma situación, independientemente de su nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento, según la publicación. El mismo se aplica a todos los comerciantes que ofrecen sus productos o servicios a consumidores en la UE, independientemente de si están establecidos en la Unión o en un tercer país. Por tanto, los comerciantes establecidos en terceros países que operan en la UE están sujetos al presente Reglamento, reza el documento.

En este también se detalla cuáles son los principales componentes del Reglamento sobre bloqueo geográfico. En relación a los Vídeojuegos, se alude a ellos en distintos puntos.

En la página 8, dentro del epígrafe Venta de bienes  servicios, se especifica (pág. 9) que “en el caso de  el caso de los servicios en línea relacionados con obras no audiovisuales protegidas por derechos de autor (como libros, videojuegos, música y software), la disposición de no discriminación, es decir, la obligación de permitir a los clientes extranjeros acceder a las mismas ofertas que los clientes locales y disfrutar de ellas, no se aplica en virtud del Reglamento. No obstante, la posibilidad de ampliarla a estos servicios será parte de la revisión que debe llevarse a cabo dos años después de la entrada en vigor del Reglamento. Sin embargo, otras normas previstas en este, como las que prohíben el bloqueo discriminatorio del acceso a interfaces en línea y la redirección sin el consentimiento previo del cliente, así como la discriminación por motivos relacionados con el pago, ya se aplican a este tipo de servicios”.

Por su parte, el epígrafe 2.1.4. ¿Qué sectores no están cubiertos por el Reglamento? señala que, según el artículo 1, el Reglamento no cubre las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 2 de la Directiva de servicios, las cuales quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Algunos de los servicios excluidos son:

“- Servicios audiovisuales. Los servicios audiovisuales están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. El considerando 8 del Reglamento específica que se excluyen del ámbito de aplicación del mismo los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuyo objetivo principal sea proporcionar acceso a transmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas.

Primera revisión a corto plazo del Reglamento sobre bloqueo geográfico y su ámbito de aplicación:

El artículo 9 del Reglamento prevé una cláusula de revisión que estipula que la Comisión presentará periódicamente un informe sobre su evaluación del mismo al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El Reglamento ya contempla una primera revisión para el 23 de marzo de 2020. La primera revisión debe llevarse a cabo, en particular, para evaluar el ámbito de aplicación del Reglamento (incluidos los sectores no cubiertos por la Directiva de servicios, como el audiovisual y el d transporte) y el alcance de la obligación de no discriminación prevista en el artículo 4: el objetivo es evaluar si también debe aplicarse a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor y permitir su utilización (por ejemplo, transmisión o descarga de música, libros electrónicos, descarga de videojuegos o videojuegos en línea)”.

En el epígrafe 2.1.5. ¿Están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento los servicios de juego?, por su parte, se afirma que, “de conformidad con su artículo 1, apartado 3, el Reglamento sobre bloqueo geográfico no se aplica al sector del juego. De hecho, los servicios de juego tampoco entran en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios (artículo 2, apartado 2). Los Estados miembros pueden regular estos servicios siempre que se ajusten a las normas del mercado interior establecidas por el Tratado y a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

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